La Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias –con minúsculas–, la 785/2023 y la 923/2023, de 13 de junio y 10 de julio respectivamente, por las que desestima los recursos formulados por CONCAPA contra el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas (currículo) de la enseñanza primaria y frente al Real Decreto 243/2022, de 5 de abril por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de bachiller.

En los recursos se solicitaba, en primer lugar, la anulación de los apartados correspondientes a la Disposición adicional primera de ambas normas recurridas, en cuanto que, para primaria, no contempla una asignatura alternativa a la de Religión para los alumnos que no cursen esta, sino que establece una indeterminada encomienda a los centros educativos para la adopción de las medidas organizativas que estimen oportunas, para que los aquellos alumnos reciban lo que denomina una «debida atención educativa». Y para bachiller, no establece asignatura alternativa (asignatura «espejo») para los alumnos que no elijan la asignatura de Religión, de forma que estos tendrán menos horas lectivas que aquellos.

Y en segundo lugar, se pedía la eliminación de las numerosas referencias (más de 60) al «género; la igualdad de género y la perspectiva de género» por imponer en el currículo con evidente intención adoctrinadora, una concepción de la vida y las relaciones sociales, la ideología de género, en violación de los artículos 16 y 27 de la Constitución y la garantía del principio de neutralidad del Estado en estas materias.

Pues bien, la sentencia de primaria –con minúsculas–, por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, reprochando al recurso temores sobre futuras actuaciones analiza en un auténtico juego de malabares lo que no tiene que hacer ni se le pide en el recurso –la enseñanza de Religión–; desecha la necesidad de existencia de la gráficamente denominada «asignatura espejo» de la Religión –que tradicionalmente venía siendo Educación en valores cívicos y éticos–, y reelabora «su» propio criterio del reconocido carácter equiparable de la asignatura de Religión con el resto de asignaturas fundamentales.

Por su parte, la sentencia –con más minúsculas aún que la anterior– relativa a bachiller, tomando de FORMA EQUIVOCADA –esta vez con mayúsculas, ignoramos si de manera errónea o intencionada– los argumentos de la anterior, afirma que no cabe cambiar el criterio mantenido en la primera de las sentencias pues no puede decidirse «preventivamente» sobre una posible discriminación, ignorando el argumento esgrimido, no como posibilidad sino como certeza al estar establecido en la norma reglamentaria impugnada, de la discriminación existente simple y llanamente basada en el número de horas en exceso que los alumnos que cursen Religión recibirán y la inexistencia de asignatura «espejo» para quienes lo la elijan. Cita en su apoyo una única sentencia de la misma Sala, de 1 de abril de 1998 que realmente atiende a cuestiones diferentes a la expuesta.

Y con respecto al segundo de los motivos de los recursos –la introducción de la ideología de género–, las resoluciones vienen a decir que esas expresiones no constituyen una novedad pues ya se encuentran en textos normativos; argumenta que la «perspectiva de género» se dirige a Administraciones y centros educativos, no a los alumnos a quienes el legislador no impone, por tanto, ninguna «perspectiva o adhesión ideológica» y en fin, busca apoyo en la sentencia –igualmente con minúsculas y esta, además con cursiva– del Tribunal Constitucional de Conde Pumpido, 34/2023, de 18 de abril, que desestima el recurso de inconstitucionalidad formulado frente a la Ley Orgánica 3/2020-LOMLOE. Rechazan los recursos y declaran, por consiguiente que son perfectamente legales los aspectos impugnados, y esto «porque yo lo valgo».

Sintetizando, las sentencias comentadas al desestimar los recursos no sólo realizan una «interpretación constructiva» de los principios de legalidad (9.3); 16.1 (libertad ideológica y religiosa y aconfesionalidad del Estado); 27.1 (libertad de educación) y 3 (derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones) y 103 (actuación de la Administración con objetividad y de acuerdo a los intereses generales) de la Constitución; del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, sino también de su propia jurisprudencia, contenida entre otras, en Sentencias de 20 de julio de 2012 (recurso 580/2011); 21 de marzo de 2018 (recurso 1430/2017); 22 de mayo de 2018 (recurso. 3624/2015); 25 de octubre de 2019 (recurso. 2149/2018); 13 de noviembre de 2019 (recurso 2605/2017) y las primeras en abordar el tema de la asignatura espejo, de 3 de febrero de 1994 (recurso 1635/1991); 17 de marzo de 1994 (recurso 4915/1992) y 9 de junio de 1994 (recurso 7300/1992), sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional (de antes de…) de 10 de abril de 2018 (recurso 1406/2014) y las que cita; Auto 40/1999, de 22 de febrero, cuya cita brilla por su ausencia, ¿Quizá por mantener una posición absolutamente contraria a la poco y mal razonada nueva postura del Supremo? ¿Y ello no supone un cambio de criterio que la Sala debería justificar jurídicamente, en vez de afirmar que no existe el cambio de criterio?

Para concluir, las sentencias, pues, nos retrotraen a la situación ya vivida –y en su momento anulada por el propio Supremo– de la configuración por cada centro educativo de la denominada «debida atención educativa» que podrá establecer como tal el estudio, el recreo, la enseñanza de ajedrez o los primeros auxilios, remitiendo a una «guerra de guerrillas» de recursos contenciosos frente a la actuación de cada uno de los centros educativos, por lo que se refiere a la enseñanza primara, y a la ausencia de una asignatura paralela en condiciones, a la Religión, en el bachillerato, con un horario lectivo superior para quienes elijan aquella asignatura. Y por descontado, toleran el adoctrinamiento ideológico de los niños de acuerdo con las tendencias del ejecutivo en el poder, con o sin el consentimiento de sus padres.

¿Quién decía qué respecto a la independencia del poder judicial?

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